Como consecuencia de la obligación de todas las Empresas a llevar un registro horario de las jornadas de trabajo de sus empleados, a raíz del Real Decreto Legislativo 8/2019, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de los trabajadores (artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores), la mayoría de las Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, han venido entendiendo que el incumplimiento empresarial de esta obligación de registro, establecida precisamente y entre otras razones, para controlar y acreditar la posible realización de horas extraordinarias, determina que debe establecerse la presunción de su realización a favor de la persona trabajadora, si se aportan indicios en tal sentido.

Deberá por lo tanto corresponder a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas que han sido debidamente compensadas con descansos.

Aun siendo cada vez más unánime este criterio entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia, siguen existiendo Sentencias de Juzgados de lo Social que, en su instancia, declaran la inexistencia de las horas extras reclamadas, revocándose en la mayoría de los casos las mismas, cuando se advierte la falta de registro de jornada por parte del empresario, citando a estos efectos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, y la revocación de la misma a través del TSH de Illes Balears, en su Sentencia 240/2023 de fecha 2 de mayo de 2023.