Nuestro ordenamiento jurídico permite la compatibilización del trabajo por cuenta ajena y del trabajo como autónomo, hecho este que puede chocar con la definición o requisitos del accidente de trabajo.
Debemos indicar que el concepto de accidente de trabajo es diferente en cada uno de los regímenes. Mientras que en el caso del Régimen General de la Seguridad Social se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, con la presunción de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo (art. 156 LGSS); en el caso del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se considera accidente de trabajo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia (art. 316 LGSS y tercero del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre).
Así lo indica, también, la Sentencia del Tribunal Supremo nº479/2023, de 5 de julio (RCUD 3841/2020). Esta contradicción entre los diferentes regímenes tiene como resultado la posibilidad de poder estar en situación de incapacidad en un régimen y de alta en otro, tal y como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004 (RCUD 1508/2003), que resuelve esta controversia de forma afirmativa.