La disputa entre dos diarios de gran difusión en el territorio nacional, El País y Okdiario, en torno a la rectificación de una noticia publicada por aquél -curiosamente- acerca de las famosas fake news, ha sido zanjada mediante la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala 1ª) núm. 479/2023, de 11 de abril, rec. núm. 3106/2022 (ECLI:ES:TS:2023:1703).


A propósito de este caso, el Tribunal ha analizado elementos destacados de la configuración legal del derecho de rectificación y ha reiterado la superación de la tesis del «todo o nada», en relación con el escrito de rectificación, previstos la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.


En la citada norma, la efectividad del derecho de rectificación se encuentra supeditada a unos plazos y procedimientos concretos: el perjudicado deberá remitir un escrito de rectificación al/a la directora/a del medio de comunicación que ha publicado la noticia en cuestión en un plazo de siete (7) días naturales, quien publicará dicho escrito en los tres (3) días siguientes, si fuera posible; en caso de no publicar el meritado escrito de rectificación o negarse expresamente a ello, el perjudicado podrá ejercitar la correspondiente acción de rectificación en un plazo de siete (7) días hábiles siguientes.


Ahora bien, respetados los plazos en el presente asunto, tanto por El País como por Okdiario, la cuestión principal sobre la que versaba su enfrentamiento en los tribunales era el alcance del referido escrito de rectificación y el control jurisdiccional del mismo.


Siguiendo lo establecido por el artículo 2 de la LO 2/1984, la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar, es, precisamente, este mandato sobre el que el Tribunal Supremo se basa para exponer la denominada «doctrina del elemento predominante», la cual guía el control jurisdiccional que se realiza del escrito de rectificación y su posterior publicación:

    • Deberá atenderse al contenido del escrito, identificando los hechos o bases fácticas aportadas y, con ello, determinar el elemento predominante del texto: los hechos o los juicios de valor.

    • Confirmada la naturaleza fáctica del escrito, deberá primar la publicación íntegra del texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor y sin perjuicio de que sirva de fundamento para una crítica u opinión.

No obstante lo anterior, el órgano judicial podrá excluir aquellos fragmentos del escrito de ratificación que son meras opiniones o juicios de valor y no aportan ninguna base fáctica que contribuya para contrarrestar la inexactitud de la noticia original. De esta forma, considera el Alto Tribunal superada la estricta interpretación que se venía haciendo del mandato de publicación del escrito de rectificación contenido en el artículo 6 de la LO 2/1984.

Así, en la actualidad, los órganos jurisdiccionales tienen un margen de actuación más amplio, pudiendo modular el contenido del escrito de rectificación, mediante la exclusión de los fragmentos no considerados como base fáctica, para velar por el cumplimiento del mandato de limitación de dicha rectificación a los hechos de la información que se desea rectificar sin que ello suponga la interferencia del poder judicial en la esfera pública de opinión.


Con respeto a todas las garantías legales, en palabras del Tribunal Supremo, lejos de constituir un impedimento de la libertad de información, el ejercicio del derecho de rectificación favorece dicha libertad «permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada”.

Descarga la sentencia completa aquí.