
En la Circular 1/2023, de 26 de junio, sobre la aplicación del artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, publicada en el BOE el pasado 28 de junio, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) fija los criterios que deben seguir las empresas para realizar llamadas con fines comerciales, ofreciendo seguridad jurídica tanto a los que realizan las llamadas como a los usuarios que las reciben.
Esta Circular entró en vigor al día siguiente de su publicación, el pasado 29 de junio, y recoge el derecho que tienen los usuarios a no recibir llamadas con fines comerciales cuando no han sido solicitadas, salvo que exista consentimiento previo por parte del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones.
Ahora bien, el citado artículo 66.1.b) no limita de forma exclusiva la realización de las llamadas con fines de carácter comercial al consentimiento del usuario, pues incluye la posibilidad de que estas puedan realizarse en función a otras bases previstas en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
La Circular indica que, para que la empresa pueda justificar su interés legítimo en la realización de este tipo de llamadas, el usuario debe haber tenido una relación previa con la misma, habiendo adquirido sus productos o servicios, siendo necesario que los productos que se ofrezcan en la llamada sean similares a los que se hubieran contratado con anterioridad. Esta posibilidad solo se refiere a las llamadas de la misma empresa con la que se hubiera tenido esa relación y no a otras entidades, aunque pertenezcan a su mismo grupo empresarial.
Además, si la relación contractual ya no está en vigor, y el usuario no ha realizado ninguna otra solicitud o interacción con la empresa durante el último año, no podrán llamarle.
Por otro lado, en cuanto a las llamadas que se realicen a números de teléfono generados de forma aleatoria, estas solo podrán realizarse si existe consentimiento previo del usuario, ya que las empresas no podrán realizarlas basándose en su interés legítimo al no prevalecer sobre el derecho de los usuarios.
En definitiva, la Circular ofrece las garantías que se describen a continuación:
- Solo se podrá recibir llamadas comerciales si se ha dado previamente consentimiento por parte del usuario.
- Asimismo, el usuario podrá recibir este tipo de llamadas si ha tenido una relación previa con la empresa, y en la que solo le podrán ofrecer productos similares a los contratados anteriormente.
- No serán posibles las llamadas comerciales cuando se realicen por otras entidades, aunque pertenezcan al mismo grupo empresarial.
- No podrán llamar si el usuario no ha solicitado información durante el último año y no está vigente la última relación contractual.
- Las llamadas comerciales solo podrán realizarse a números generados de forma aleatoria con el consentimiento previo del usuario.
- Si la persona de contacto pertenece a una entidad en la que el usuario trabaja, las llamadas solo podrán referirse a la entidad y no a título individual.
- Si la persona es un empresario solo podrán realizarse llamadas relacionadas con la actividad empresarial o profesional.
- Al inicio de la llamada se deberá informar sobre la identidad de la empresa e indicar su finalidad comercial al usuario, quien tendrá la posibilidad de revocar o ejercer su derecho de oposición.
- Si el número de teléfono del usuario figura en una guía de abonados, la empresa solo podrá utilizarlo para llamadas comerciales previo consentimiento expreso.
- Por último, si el usuario se ha registrado en un sistema de exclusión publicitaria (como puede ser la Lista Robinson), sólo podrán llamarle si se ha dado consentimiento específico a la empresa que realiza la llamada. Si no tienen el consentimiento del usuario, todas las empresas que realizan campañas comerciales están obligadas a consultar dichos sistemas.
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