Hoy queremos destacar una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.º 373/2023, de 18 de mayo de 2023, n.º de recurso 4565/2021, ponente Excmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura, en la que abordando los elementos del tipo del artículo 245 apartado segundo, del delito de ocupación pacífica de inmuebles, concluye que no es necesario el requerimiento previo al ocupante para que se cometa el delito:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. (De lo contrario nos encontraríamos ante un delito de allanamiento de morada).
  1. Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
  1. Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
  1. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio «contra la voluntad de su titular», voluntad que deberá ser expresa.
  1. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada>>.

En la Sentencia que analizamos, en lo que se refiere a la voluntad contraria de tolerar la ocupación por parte del titular (apartado d), se concluye por el Tribunal que, si la ocupación no fue consentida inicialmente, debe presumirse que el mantenimiento en el tiempo de tal ocupación se realiza en contra de la voluntad de su dueño. Dicho de otro modo, no es necesario que exista un requerimiento del titular de la finca al ocupante solicitándole que abandone el inmueble, para que pueda ser considerado un delito de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal.

 Puedes leer la sentencia aquí.