Recientemente la Dirección General de Tributos ha modificado su criterio en materia de aplicabilidad del régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a través de la consulta vinculante 2214-23 de fecha 27 de julio de 2023.
En este sentido, debemos destacar los siguientes puntos:
- Los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia constituye una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.
- Se entiende que el diferimiento en la tributación de las rentas generadas por la operación de reestructuración es una ventaja inherente al propio régimen, esto es, no implica la presunción de fraude o evasión fiscal.
- En el supuesto de que la Administración Tributaria, en el curso de la realización de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, apreciase la persecución de una ventaja fiscal, distinta de la del diferimiento en la tributación de las rentas generadas, procederá a eliminar esta última únicamente.
Por lo tanto, y conforme con lo expuesto anteriormente, en el caso de que la Administración Tributaria compruebe que la operación de reestructuración tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, solo podrá regularizar la ventaja fiscal perseguida que se entiende debe ser distinta de la del propio diferimiento de rentas, ventaja inherente al propio régimen.