
Consulta Vinculante 0577-23 de 10 de marzo de 2023:
Autónomo societario que percibe retribuciones como administrador. Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cuotas de la Seguridad Social de los rendimientos del trabajo (por las retribuciones como administrador) o de los rendimientos de la actividad económica realizada.
En general las cuotas de la seguridad social son gastos deducibles en el IRPF siempre que estén relacionadas con la actividad económica realizada por el contribuyente. En el caso de un administrador de una sociedad que también es autónomo por otra actividad, las cuotas de seguridad social pueden ser deducibles como gastos de la actividad económica o como gastos de los rendimientos de trabajo, en función de cómo estén generados los ingresos.
Si los rendimientos del trabajo provienen de la actividad como administrador de la sociedad, las cuotas de la seguridad social podrían considerarse gastos deducibles de los rendimientos del trabajo. En este caso, se aplicarían las normas generales para la deducción de gastos en la categoría de rendimientos del trabajo.
Por otro lado, si los rendimientos de la actividad económica como autónomo están generando los ingresos, las cuotas de seguridad social podrían considerarse como gastos deducibles de la actividad económica. Aquí se aplicarían las normas específicas para la deducción de gastos en la categoría de rendimientos de actividades económicas.
Por lo tanto, corresponde al contribuyente decidir dónde incorporar esa cuota única.
Consulta Vinculante 0105-23 de 1 de febrero de 2023:
La extinción del usufructo al fallecimiento del usufructuario con consolidación del dominio en el nudo propietario no tributa en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
El impuesto de plusvalía municipal grava el aumento del valor de los terrenos urbanos cuando se produce una transmisión de los mismos, ya sea por compraventa, herencia, donación u otros medios. Sin embargo, en el caso de la extinción del usufructo por fallecimiento del usufructuario y la consolidación del dominio en el nudo propietario, no hay una transmisión propiamente dicha, sino un cambio en la titularidad del pleno dominio sin una transacción onerosa.
La consolidación del dominio implica que el nudo propietario recupera la plena propiedad del bien al extinguirse el usufructo. Esta operación no genera una transmisión a efectos fiscales, ya que no hay una adquisición ni una enajenación de la propiedad. Por lo tanto, no se genera el hecho imponible del impuesto de plusvalía municipal y, en consecuencia, no se debe pagar este impuesto en esta situación específica.
No obstante lo anterior, a efectos de una futura transmisión de la propiedad del inmueble por el nudo propietario, habrá que tener en cuenta para el cálculo de la base imponible del IIVTNU que el inicio del periodo de generación del incremento de valor será la fecha en la que el contribuyente adquirió la nuda propiedad del inmueble, sin que se tenga en cuenta a estos efectos la fecha en la que se consolida el dominio.