
El pasado 29 de mayo el Tribunal Supremo se pronunció por primera vez tras el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TSJUE) en su sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) sobre la cláusula de comisión de apertura de un contrato de crédito a favor de un consumidor con garantía hipotecaria que había sido declarada abusiva en primera y segunda instancia.
Según el Alto Tribunal:
1.- No cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, de manera que dependerá del examen individualizado que se haga de cada caso, conforme a la prueba practicada.
2.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, se determina que la cláusula cumplía con todos los requisitos de transparencia exigidos por la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) y en la escritura pública constaba que la entidad financiera había entregado un ejemplar de las tarifas de comisiones.
3.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (inherentes a la actividad de la entidad prestamista) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es “de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito”.
4.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones, sus términos estaban resaltados y quedaba claro que consistía en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito. Respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que estaba predeterminado e indicado numéricamente.
5.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuraban otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados y regulados aparte (comisión por subrogación, comisión de reclamación de impagados, comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o comisión por amortización anticipada).
6.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, al Tribunal Supremo no le parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.